El juez penal Ireneo Berzano expresó: “Ante manifestaciones que son de público conocimiento, damos a conocer los fundamentos de la resolución respecto a la libertad concedida”.

 

El Dr. Ireneo L. Berzano, juez en lo Penal del Distrito Reconquista, que intervino en el legajo CUIJ 21-06373170-3, Año 2016, caratulado como “MONZÓN, Néstor Fabián s/ Abuso sexual gravemente ultrajante, etc”, de trámite por ante el Tribunal de I.P.P (Investigación Penal Preparatoria) del Distrito Judicial Nro. 4 (Reconquista – Santa Fe), hace pública la resolución por la que a pedido de la Defensa Penal del imputado, se le concede la libertad con restricciones a N.F.M.

 

El juez de trámite ante esta instancia procesal, rechazó la continuidad de la medida cautelar que venía imponiéndose al imputado – PRISIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA -, a pedido de la defensa y fundada en las razones legales que se esgrimen en la resolución que se adjunta.

 

La decisión del magistrado – que se encuentra notificada a las partes del proceso antes de su publicidad masiva- esgrime que: “… la prisión preventiva constituye una medida cautelar no punitiva…, y que habiéndose solicitado por la fiscalía la prórroga de dicha medida que se encontraba dispuesta por el plazo de 60 días, la Defensa ha solicitado el cese inmediato de la misma, por lo que ante la orfandad de argumentos que demuestren el entorpecimiento probatorio -único recaudo legal invocado por la fiscalía para el sostenimiento de la privación de libertad- por parte del encausado, corresponde que transite el proceso en estado de libertad con las medidas de restricción que se le imponen”.

 

En este sentido, el juez ha sostenido citando el antecedente jurisprudencial del mismo caso que: “debe tenerse como argumento central las normas fundamentales que rigen en el proceso penal como son el estado de inocencia por el cual nadie puede ser tratado como culpable hasta que una sentencia firme no lo declare tal (art. 5 CPP). Que la libertad personal puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento probatorio, circunstancia que no se observa ni se desprende con asidero jurídico y fáctico de la exposición recursiva que se haya alterado debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 10 CPP. Que toda disposición legal que coarte la libertad personal será interpretada restrictivamente por el Tribunal (art. 11 CPPP).” (Fallo Col. de Cám. Ap. Penal Circ. 4, en: “MONZON . . ., CUIJ 21-06373170-3)”.